La masacre de Sabra y Chatila vista desde la perspectiva del derecho penal internacional

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“Violencia en masa significa una violencia física generalizada contra no combatientes, es decir, fuera de los enfrentamientos directos entre personal militar o paramilitar. La violencia en masa incluye asesinatos, pero también el destierro o la expulsión forzosa, la hambruna o el subabasto obligado, los trabajos forzados, la violación colectiva, los bombardeos estratégicos y el encarcelamiento excesivo, pues por muchos hilos se conectan todos ellos con el asesinato directo y no se les debe omitir en un análisis”

Christian Gerlach

 

Introducción

 

En el año 1982, a tono con otros conflictos que suscitaron en el ámbito internacional, como lo fueron la guerra Iraq-Irán, los conflictos armados en Centroamérica y en fin toda la gama de acciones militares cometidas al amparo de la Guerra Fría; en el contexto de la guerra civil en el Líbano se produjo uno de los más despreciables actos de barbarie de la historia contemporánea, el exterminio en los campos de refugiados de Sadra y Chatila (en Beirut del Oeste) de cuatrocientos cincuenta a dos mil civiles palestinos, a manos de fuerzas paramilitares falangistas de corte cristiano-maronitas libanesas. Todo esto bajo la incitación, el amparo y la logística del régimen sionista de Israel, que despertó el rechazo de la población mundial (1). No obstante, este hecho llega hasta nuestros días, sin poder mostrar los detalles con la claridad y certeza suficientes, por lo que podemos decir que no se ha revelado con exactitud el alcance de las conductas de naturaleza penal, y muchos menos, se han refrendado los pedidos de justicia para sus víctimas. Por lo tanto, para miles de personas, el mundo dejó pasar por alto el genocidio perpetrado contra esta población de refugiados palestinos que fueron masacrados, sin que los culpables recibieran justas condenas.

 

El presente trabajo pretende realizar un análisis sobre las incidencias de la masacre a través del velo de la jurisprudencia internacional en materia criminal.

 

La masacre vista desde la perspectiva del Derecho Penal Internacional.

 

La evolución del derecho internacional en relación con los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio ha ido en correspondencia con la gravedad y dimensión de los mismos, como es el caso de la masacre de Sabra y Chatila, así como lo generado por estos, por lo que a lo largo de las últimas décadas la preocupación y consecuente búsqueda de mecanismos diversos para combatir la impunidad que con frecuencia ha cobijado a estas prácticas, ha ido en ascenso aunque la fuerza de los poderes políticos imperantes en cada momento ejercen un freno a la justicia y su aplicación.

 

Como consecuencia de los gravísimos crímenes contra la humanidad en el transcurso de la II Guerra Mundial, surgieron los Tribunales de Nuremberg y Tokio, bajo la ulterior sospecha de ser Tribunales ad hoc elegidos deliberadamente para juzgar los vencedores a los vencidos y por delitos no tipificados anteriormente en lo internacional.

 

Los actuales principios fundamentales, vigentes en todos los países del mundo civilizado, como son el tradicional “nullum crimen, nulla poena, sal y preve lege penale” y el derecho a un juicio justo y a un juez predeterminado por ley, fueron evidentemente conculcados. En materia de competencia la Comunidad Internacional propugna la jurisdicción Universal para los crímenes Internacionales y, en consecuencia, la instauración de una Corte Penal Internacional, cuyo Estatuto fue firmado en Roma en julio de 1998, y en lo que respecta al ámbito nacional, la jurisdicción de cada Estado se justifica por razones supranacionales, inherentes a la salvaguarda del der humano per se.

 

En orden de una clasificación se identifican a los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad (2), como aquellas conductas que ofenden a la humanidad, que dañan o agreden la conciencia general de ésta y rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada. Leso en consecuencia significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que Crimen de Lesa Humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, e injuria a la humanidad en su conjunto.

 

Los crímenes de guerra (3), por su parte, son aquellos que violan las costumbres y convenios de la guerra y constituyen infracciones al derecho internacional humanitario. Estos crímenes se encuentran íntimamente vinculados a los de lesa humanidad pues también presentan la gravedad, dimensión e impacto sobre la paz y convivencia mundial; razón por la cual el derecho internacional los ha integrado en los mecanismos internacionales de coercibilidad y sanción.

 

Entendiéndose entonces, que los crímenes de guerra pueden ser cometidos durante la guerra civil o guerras internacionales, incluyendo las ejecuciones masivas, la explotación de la propiedad privada, la tortura y la deportación de personas en contra de su voluntad. El artículo 147 de la Convención de Ginebra específica que estos actos son crímenes de guerra cuando se cometen en tiempos de guerra. Los crímenes contra la humanidad pueden ser definidos como la persecución deliberada de civiles sobre la base de factores tales como la raza, creencias políticas, la cultura o la religión. Si bien los actos de agresión en una situación de conflicto, sólo pueden ser considerados como crímenes de guerra cuando alcanzan un determinado umbral. Los actos de agresión dentro de cualquier entorno pueden ser definidos como crímenes contra la humanidad.

 

No siendo estos los únicos delitos que la legislación penal recoge, en cuanto al reconocimiento de la humanidad como víctima. El genocidio o crimen contra el ius gentium, históricamente reprobado en el ámbito internacional ha sido materia no sólo del derecho consuetudinario internacional sino del ius cogens, en virtud de la aceptación y el reconocimiento de las normas que lo tipifican. Desde la Convención Contra el Genocidio (Viena 1948), el delito de genocidio cometido en tiempos de paz o de guerra, es considerado como un delito internacional (Art. I), asumiendo los Estados contratantes, la obligación de sancionarlo así en sus legislaciones internas. Conscientes de ello la Comunidad Internacional, y fruto de la actividad de la ONU, surge la Convención del 9 de diciembre de 1948, o Convención de Nueva York, sobre delitos contra el derecho de gente y para la prevención y sanción del genocidio en todos sus figuras (4).

 

A partir de esta Convención sobre los Tratados específicamente aceptado por la doctrina, y los gobiernos, que una norma es de ius cogens por la aceptación y reconocimiento de la comunidad internacional; no puede ser derogada; y ello obliga incluso a los Estados no parte en el Tratado que le dio forma escrita.

 

La responsabilidad penal abarca no sólo el autor personal, material y directo del genocidio, sino que también al que comete tal delito de instigador, el cómplice, el que se asocie a tal fin delictivo, penándose así mismo la tentativa (Art. III).

No se exime de ser castigados los gobernantes, funcionarios o particulares, según expresamente (Art. IV) impera de la Convención.

 

Es claro, en este punto, que según los elementos que tipifican cada uno de los delitos antes aludidos atendiendo a los verbos rectores estipulados en la norma, ya sean Convención o Estatutos. Nos percatamos de que la diferencia para calificar los acontecimientos como crimen de lesa humanidad, crimen de guerra, o genocidio; es la existencia de un conflicto armado al momento de ocurrencia de los hechos, y que en efecto, existía (Guerra del Líbano de 1982). No obstante al momento en que ocurrió este crimen, luego de valorar los hechos, la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada entre el 16 y el 20 de diciembre de 1982, calificó la matanza como un acto de “genocidio”, bajo la Resolución 37/123. El repudio internacional obligó a sionismo a dar una respuesta institucional para lavar sus culpas, bajo esta presión fue convocada una Comisión formada por el Presidente de la Corte Suprema Itzjak Kahan, el juez de la misma Aharon Barak y el general Iona Efrat. El Informe de esta comisión concluyó que la barbarie fue exclusivamente cometida por “irresponsabilidad” de Ariel Sharon Ministro de Defensa al momento de los acontecimientos, y encontró que el personal militar de su país estaba al tanto de que la masacre estaba ocurriendo, pero no tomó medidas serias para detenerla. Se dictaminó en este caso que Ariel Sharon dimitiera del cargo que ostentaba en ese momento, debiendo retirarse del ámbito político, sin proponer en ningún momento que fueran procesados por la vía judicial los presuntos implicados en los hechos.

 

Demanda interpuesta ante la Corte Internacional de Bélgica.

 

Los demandantes, veintitrés personas, de ellas quince de nacionalidad palestinas y ocho libanesa, constituidos como parte civil demandante, que contaban con un equipo legal, conocieron de las oportunidades que la Ley belga (promulgada el 16 de junio de 1993 y sus enmiendas modificada por la Ley del 10 de febrero del año 1999), que le otorgan potestad para la aplicación del Código Penal Internacional, el que sostiene que los perpetradores de crímenes de guerra, genocidio o crímenes contra la humanidad deberían ser castigados. Teniendo en cuenta esto fue presentado en Bruselas el 18 de junio de 2001, el caso contra Ariel Sharon y contra aquellos que las investigaciones muestren asociados según su grado de participación en los hechos perpetrados en 1982 contra cientos de civiles desarmados palestinos – hombres, mujeres, ancianos y niños – en Sabra y Chatila.

 

El fundamento jurídico de la demanda se acoge a la Ley belga antes aludida, relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario en los casos de actos de genocidio, crímenes contra la Humanidad y crímenes contra personas y bienes protegidos por la IV Convención de Ginebra de agosto de 1949. Asimismo, la demanda se acoge al Derecho Consuetudinario Internacional en relación con los mismos crímenes. Siendo importante señalar que el Estado de Israel invocó el mismo instrumento jurídico del Derecho Consuetudinario Internacional cuando juzgó a Eichman por crímenes de guerra cometidos contra comunidades judías en la época nazi y que EE.UU recurrió a la misma legislación en el caso del enjuiciamiento de Demyanyuk.

 

Otro elemento por el cual se estableció la demanda en Bélgica y no en otro país, es que su Ley de Procedimiento Penal, modificada en 1998, permitía discusiones preliminares al juicio sobre cualquier aspecto legal que pudiera tener relación con la admisibilidad de un caso. El propósito de tales discusiones es prever y así tratar de evitar cualquier obstáculo que de otra manera recién podrían aparecer durante el juicio propiamente. La iniciativa de someter casos a esta fase preliminar al juicio es, en principio, una prerrogativa del Fiscal General belga en la Corte de Apelaciones competente (Bélgica tiene cinco Cortes de Apelaciones, aglutinadas bajo una Corte Suprema), sin que tal iniciativa tienda a reflejar necesariamente dudas de parte del Fiscal General sobre la admisibilidad de un caso. Al contrario: en la práctica, el objetivo principal de las discusiones preliminares a un juicio es liberar una investigación de discusiones legales que, de otra manera, podrían retardar o complicar el proceso judicial una vez que un juicio ha comenzado. En consecuencia, las decisiones tomadas después de las audiencias preliminares a un juicio son consideradas finales; concluyen el debate ulterior sobre la admisibilidad de un caso.

 

El Fiscal General de Bruselas tomó la iniciativa de realizar audiencias previas al juicio ante la Cámara de Acusación en el caso de la acción iniciada contra Ariel Sharon y otros, por los supervivientes de las masacres de Sabra y Chatila. Como fue claramente demostrado por el alegato escrito presentado al tribunal por el Fiscal General, el objetivo de esta iniciativa era declarar infundados los argumentos en contra presentados por Israel (que no es parte en la investigación; el caso ha sido presentado contra Ariel Sharon y otros individuos israelíes y libaneses, no contra una parte estatal) y para asegurar que la investigación no fuera obstaculizada por objeciones ulteriores.

Las audiencias fueron varias y de forma general estos fueron los principales aspectos tratados en cada una de ellas: había sido anunciado previamente por el Fiscal General como sólo una formalidad, y se coordinó para que se compartieran mutua y oportunamente todos los alegatos escritos presentados por las partes. El Fiscal Morlet concluyó que ninguno de los argumentos contra la jurisdicción de los tribunales belgas (por ejemplo el tema de la inmunidad de Sharon como jefe de estado, el tema del segundo procesamiento por el mismo delito a causa de los resultados de la Comisión de investigación Kahan; el tema del principio de la retroactividad, y el tema de la ausencia de relación alguna entre la comisión de los presuntos crímenes y el Estado de Bélgica) era válido. Sin embargo, Morlet estuvo de acuerdo con el abogado de Sharon en un punto: que seguía existiendo alguna ambigüedad respecto a una posible discriminación entre ministros belgas y ministros de otros estados. (Sharon era Ministro de Defensa de Israel en la época de las masacres de Sabra y Chatila, pero su equipo legal había argumentado que su actual condición de Primer Ministro en ejercicio de Israel debería darle inmunidad contra la interposición de una acción judicial.) Por lo tanto, Morlet indicó que la Corte de Apelaciones podría presentar este tema al Tribunal Constitucional belga (Tribunal de Arbitraje). Por su parte los demandantes defendieron su posición, subrayando que era crucial que un país neutral como Bélgica celebrara, siguiendo el principio de la jurisdicción universal, un juicio internacional como este, pero por su parte el abogado de Sharon argumentó que la jurisdicción universal siempre requiere algún tipo de «lazo» con el país que la ejerce. Los abogados subrayaron que las acciones de sus clientes (los demandantes) no se inspiraban en motivos políticos ulteriores o una conspiración antisemita. El primer y más importante objetivo del caso presentando en sus nombres era establecer con precisión, después de todos los años transcurridos, quién portaba la responsabilidad penal por las masacres de septiembre de 1982, y quién, por lo tanto, debía ser castigado correspondientemente.

La Corte de Apelaciones en febrero de 2003 declaraba que las investigaciones y el juicio podían celebrarse aun cuando el acusado no estuviera presente físicamente en Bélgica. Sin embargo, el Tribunal Supremo belga o Corte Suprema, casó esta decisión del Tribunal de Apelaciones alegando que el acusado Ariel Sharon tenía inmunidad como Jefe de Estado y su no conexión con el país belga. Basando su decisión en artículos de Código de Instrucción Criminal, que señala que para los crímenes no cometidos en Bélgica “es necesario que los presuntos autores se encuentren en territorio del reino”. El artículo no es muy claro al respecto, según expresó uno de los abogados de las víctimas Luc Walleyn: “es una acrobacia jurídica, ese artículo se refiere a sólo una serie de crímenes y no puede afectar a leyes especiales como la competencia universal”

En abril de 2003, el Parlamento belga, presionado políticamente por el creciente número de demandas contra líderes extranjeros, aprobó varias normas que limitaban el ámbito de la ley de jurisdicción universal cuando no había vínculos con Bélgica

Como se aprecia, uno de los elementos legales tratados durante las fases iniciales al proceso contra Ariel Sharon, fue el principio de jurisdicción universal el cual suele definirse como “un principio jurídico que permite o exige a un Estado enjuiciar penalmente ciertos crímenes, independientemente del lugar donde se haya cometido el crimen y de la nacionalidad del autor o la víctima” (5). Se dice que este principio menoscaba las normas ordinarias de jurisdicción penal que exigen una relación territorial o personal con el crimen, el perpetrador o la víctima (6). Pero la lógica subyacente es más amplia: “se basa en la idea de que determinados crímenes son tan perjudiciales para los intereses internacionales que los Estados están autorizados, e incluso obligados, a entablar una acción judicial contra el perpetrador, con independencia del lugar donde se haya cometido el crimen y la nacionalidad del autor o la víctima”. La jurisdicción universal permite el enjuiciamiento de crímenes internacionales. Y dos supuestos muy importantes justifican esta excepción; en primer lugar, ciertos crímenes son tan graves y horrendos que atentan contra toda la comunidad internacional, y en segundo lugar, no deben existir opciones de salvación para quienes los han cometido. Si bien estas justificaciones parecieran poco realistas, explican claramente por qué la comunidad internacional, a través de todos sus integrantes – Estados u organizaciones internacionales – debe intervenir enjuiciando y castigando a los perpetradores de esos crímenes.

 

El ejercicio de la jurisdicción universal responde, por lo tanto, al ejercicio – el celoso y exclusivo – de la soberanía estatal sobre un bien jurídico universal de toda la comunidad internacional. Ya que la protección de los derechos humanos no debe, conocer fronteras físicas, geográficas, políticas, jurídicas y culturales.

 

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

Durante el siglo XX los esfuerzos de la comunidad internacional por castigar y no dejar impunes a los responsables de estas graves violaciones al Derecho internacional humanitario, ejemplo Tokio, Nuremberg, los Tribunales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda, el Tribunal Especial de Sierra Leona, Camboya o Timor Leste se traducen en mecanismos jurisdiccionales de castigo post factum. El gran logro del siglo XXI  es la entrada en vigor del Estatuto de Roma que pone en funcionamiento la Corte Penal Internacional para el enjuiciamiento y castigo a los responsables de las graves violaciones del Derecho Internacional humanitario. Este instrumento debía ofrecer, además, todas las garantías procesales de imparcialidad e independencia judicial y en perfecta consonancia con los principios penales de nula poena sine lege.  Por lo que es incontestable como en las audiencias que tuvieron lugar en el caso de las víctimas de Sabra y Chatila, el fundamento último argüido por la Corte Suprema belga fuera la no conexión de este país con los crímenes ni con la presencia de los perpetradores en su territorio nacional.

 

Teniéndose por reconocido que el principio de la jurisdicción universal del juez nacional para perseguir y enjuiciar, según su ley nacional, tales crímenes va más allá de los principios de territorialidad y personalidad se encuentran en la universalidad de la competencia jurisdiccional de los Estados y de sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento compete a todos los Estados por el interés general de proteger a la comunidad internacional en su conjunto.

 

Notas al pie.

 

  1. Síntesis cronológica de la masacre de Sadra y Chatila

 

  • El 14 de Septiembre de 1982, Bashir Gemayel, líder maronita y electo mandatario de Líbano, muere, junto a 40 partidarios suyos, en una explosión en la Sede Central de las fuerzas libanesas en Beirut. El hecho fue perpetrado por facciones Pro sirias, y pro palestinas libanesas.

 

  • El 15 de Septiembre inmediato, por orden del Ministro de Defensa judío Ariel Sharon, dos divisiones del Ejército Israelí ocuparon el oeste de Beirut, violando el acuerdo con Estados Unidos de América de no ocupar El Líbano. Ese mismo día, las fuerzas de Defensa Israelíes rodean completamente los campos de refugiados de Sabra y Chatila, ocupando edificios como puntos de observación, y controlando todas las entradas y salidas posibles del sitio.

 

  • El 16 de Septiembre, el Ministro de Defensa Israelí Ariel Sharon, y el Jefe del Estado Mayor, Rafael Eitan, se reunieron con las unidades de milicias cristiano-libanesas para que éstas entraran en los campos de Sabra y Chatila, para encontrar combatientes de la OLP (Organización para la Liberación Palestina) y entregarlo a las fuerzas israelíes. A cambio, los combatientes judíos debían prestar auxilio logístico, y controlar el perímetro.

 

  • El 17 de Septiembre, más de 100 falangistas cristianos entraron armados a los sitios de los campos de refugiados, y cometieron toda clase de actos barbáricos contra la población indefensa yacente en el sitio. Violaciones, asesinatos, torturas, mutilaciones, en una masacre que se extendió entre 36 a 48 horas, ante la mirada impasible de las fuerzas israelíes.

 

  1. Para más información véase: la definición de Crimen contra la Humanidad o Crimen de Lesa Humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional “comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (Artículo 6. Estatuto de Roma).

 

  1. Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma en julio de 1998, establece que los crímenes de guerra y los de lesa humanidad son “crímenes internacionales” y que se refieren a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, que constituyen amenazas para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Por otra parte, un Crimen de Guerra es una violación de las protecciones establecidas por las leyes y las costumbres de la guerra, integradas por las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en un conflicto armado y por las violaciones al Derecho Internacional. El término se define en gran medida en el Derecho Internacional, incluyendo la Convención de Ginebra. Véase: Estatuto de Roma, en su artículo 8, que desarrolla las conductas consideradas propias de crímenes de guerra señala en el literal b: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares.

 

  1. La tipificación del delito internacional de genocidio se efectúa (Art. II) en tres dimensiones: a) Realización de actos como matanzas, lesiones graves, condiciones que impidan su existencia, impedir o dificultar nacimientos, traslados de niños del grupo a otro grupo,
  2. b) Internacionalidad de destruir, total o parcialmente, al grupo.
  3. c) El sujeto pasivo del delito es el grupo: nacional, étnico, racial o religioso.

 

  1. Ver por ejemplo, Kenneth C Randall, “Universal Jurisdiction under International Law”, Texas Law Review, No. 66 (1988), pp. 785- 788; International Law Association Committee on International Human Rights Law and Practice, “Final Report on the Exercise of universal jurisdiction in respect of gross human rights offences”, 2000, p. 2. Debe señalarse que el principio de jurisdicción universal no se limita per se a la jurisdicción penal y puede ampliarse, por ejemplo a la responsabilidad civil.

 

  1. La relación territorial ha sido superada paulatinamente por dos criterios que permiten jurisdicción extraterritorial, como la jurisdicción sobre crímenes cometidos fuera del territorio por nacionales del Estado (jurisdicción de personalidad activa) o crímenes cometidos contra nacionales del Estado (jurisdicción de personalidad pasiva. Esta última posibilidad ha sido cuestionada por algunos Estados.

 

 

BIBLIOGRAFÍA
 
  1. Tres décadas de la Masacre de Sabra y Chatila. Revista Semana. Consultado en:http://www.semana.com/mundo/articulo/tres-decadas-masacre-sabra-chatila/264922-3.
  2. Human Rights Watch: «Sharón murió sin ser juzgado por crímenes de lesa humanidad». Consultado en: http://actualidad.rt.com/actualidad/view/116796-hrw-sharon-muerte-crimenes-masacres.
  3. La Verdadera Historia de Sabra y Chatila. Consultado en: http://porisrael.org/2014/01/13/la-verdadera-historia-de-sabra-y-chatila/.
  4. Bastaría la lectura de la Historia y de la Constitución de dichos Tribunales, parcialmente recogidos por Gil Gil obra citada, págs. 173-178.
  5. Idem: Estatuto de la Corte Penal Internacional, firmado en Roma el 17 de julio de 1998. Véase su texto en Gil; obra citada; pág. 201-217.
  6. Entre otros, refiriéndose al genocidio, Gil; obra citada; pág. 26; Cerezo Mir, José ídem; pág. 27.

Autora: Karen Martínez García | Fuente: Ababil.org

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